EXPEDIENTE: SUP-RAP-49/2005.
ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: IVÁN CASTILLO ESTRADA.
México, Distrito Federal, a veintidós de septiembre dos mil cinco.
VISTOS, para resolver, los autos que integran el expediente SUP-RAP-49/2005, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México, en contra de la resolución de veinticuatro de agosto del año en curso, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la cual se le impusieron varias sanciones; y,
PRIMERO. Acto impugnado. En sesión extraordinaria de veinticuatro de agosto de dos mil cinco, concluida el día veinticinco, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG174/2005, mediante la cual, entre otras decisiones, sancionó al Partido Verde Ecologista de México, por irregularidades en su informe anual de dos mil cuatro sobre el origen y destino de sus recursos.
SEGUNDO. Recurso de apelación. El treinta y uno de agosto, el Partido Verde Ecologista de México interpuso, ante la autoridad responsable, recurso de apelación en contra de la resolución sancionatoria.
La Secretaria del Consejo General tramitó el medio de impugnación, rindió el informe circunstanciado y remitió la documentación atinente a esta Sala Superior.
TERCERO. El doce de septiembre, el Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos legales.
El diecinueve de septiembre, el magistrado instructor requirió, al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, información relacionada con las ministraciones del financiamiento público, correspondientes al Partido Verde Ecologista de México durante dos mil cuatro.
El veinte siguiente, la autoridad indicada cumplió el requerimiento.
El veintiuno de septiembre, se admitió el recurso, y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en los 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 44, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación.
SEGUNDO. En el resolutivo Quinto del acto impugnado, la autoridad responsable impuso al recurrente tres sanciones, identificadas con los incisos a), b) y c), con base en las consideraciones expuestas en el considerando 5.5 de la propia resolución. En este recurso de apelación, únicamente se combate la primera de ellas.
En lo que importa para esta apelación, la resolución reclamada es del tenor siguiente:
“5.5 PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
a) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 16 lo siguiente:
“16. El Consejo General del Instituto Federal Electoral el 29 de enero de 2004, determinó el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales, correspondiendo para el Partido Verde Ecologista de México un monto de $171,206,971.42, del cual debía destinar por lo menos el 2% para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación. A continuación se muestra el importe correspondiente, así como el total de las transferencias efectuadas para el Instituto de investigación:
FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA OPERACIÓN ORDINARIA (A) | 2% DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO
(B) = (A X 2%) | TRANSFERENCIAS DESTINADAS AL INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN (C) | GASTOS REPORTADOS POR EL INSTITUTO (D) | DIFERENCIA NO DESTINADA AL DESARROLLO DE SU FUNDACIÓN (E) = (B – D) |
$171,206,971.42 | $3,424,139.43 | $2,420,000.00 | $2,643,963.15 | $780,176.28 |
Como se puede observar en el cuadro que antecede, el partido no destinó por lo menos el 2% sobre el financiamiento público otorgado para actividades de operación ordinaria, para el desarrollo de su Instituto de Investigaciones Ecológicas, A.C.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 49, párrafo 7, inciso a), fracción VIII del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
El Consejo General del Instituto Federal Electoral el 29 de enero de 2004, determinó el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales, correspondiendo al Partido Verde Ecologista de México un monto de $171,206,971.42, del cual debía destinar por lo menos el 2% para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación. A continuación se muestra el importe correspondiente, así como el total de las transferencias efectuadas al Instituto de investigación:
FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA OPERACIÓN ORDINARIA (A) | 2% DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO
(B) = (A X 2%) | TRANSFERENCIAS DESTINADAS AL INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN (C) | GASTOS REPORTADOS POR EL INSTITUTO (D) | DIFERENCIA NO DESTINADA AL DESARROLLO DE LA FUNDACIÓN (E) = (B – D) |
$171,206,971.42 | $3,424,139.43 | $2,420,000.00 | $2,643,963.15 | $780,176.28 |
Como se puede observar en el cuadro que antecede, el partido no destinó por lo menos el 2% sobre el financiamiento público otorgado para actividades de operación ordinaria, para el desarrollo de su Instituto de Investigaciones Ecológicas, A.C., incumpliendo lo establecido en el Código Electoral aplicable.
Por lo antes expuesto, mediante oficio número STCFRPAP/845/05, de fecha 20 de junio de 2005, recibido por el partido el día 22 del mismo mes y año, se solicitó al partido que presentara las aclaraciones que a su derecho convinieran, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49, párrafo 7, inciso a), fracción VIII del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 19.2 del Reglamento en la materia
Al respecto, con escrito número SF/15/05 de fecha 06 de julio de 2005, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
“El partido otorgó lo correspondiente al 2% de acuerdo a lo que establece el artículo 49 numeral 7, inciso VIII que a la letra establece:
(…)
7. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de la demás prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones siguientes:
a) Para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes:
(…)
VIII. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el 2% del financiamiento público que reciba, para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación.
La interpretación que mi partido dio a la disposición antes citada, fue la de vigilar que se cumpliera con estricto apego a lo dispuesto por ésta, sin embargo la interpretación difiere a lo señalado por la autoridad electoral, ya que para ésta el importe recibido por mi partido corresponde al total de las prerrogativas asignadas para el ejercicio de 2004 y no al neto recibido, como se detalla a continuación:
FINANCIAMIENTO PÚBLICO ASIGNADO PARA OPERACIÓN ORDINARIA- 2004
( A ) | SANCIONES DESCONTADAS POR EL IFE EN 2004
(B) | TOTAL RECIBIDO POR EL PARTIDO
C=(A-B) | 2% SEGÚN LO RECIBIDO POR EL PARTIDO
D=CX2% | TOTAL DE GASTOS REPORTADOS POR EL INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN (E) | PORCENTAJE DESTINADO AL INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN SEGÚN MI PARTIDO F=(E/C) |
$171,206,971.42 | $98,764,288.46 | $72,442,682.98(sic) | $1,448,853.66 | $2,643,963.15 | 3.65% |
Por lo anterior, considero que el incumplimiento a que hace referencia la autoridad electoral no corresponde más que a una discrepancia de interpretación a lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que en ningún momento se trató de desacatar la normatividad.
Los recursos que recibió este Instituto Político fueron los antes señalados, y cabe también mencionar que la sanción a que fuimos objeto durante el ejercicio anterior, fue a través de la no entrega de dichos recursos al Partido Verde Ecologista de México, no fue a la vez pago o retorno de recursos recibidos por este Partido Político.
Por lo antes expuesto es claro que el Partido Verde Ecologista de México no recibió el monto del recurso que usted afirma recibió.
Por tal motivo se cumple con lo establecido en el artículo 49, numeral 7 inciso VIII del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía çontabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el registro de sus ingresos y sus egresos y en la presentación de sus informes con el que se nos hace saber las observaciones que se desprenden de la revisión del informe anual correspondiente al ejercicio de 2004”.
La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el Dictamen Consolidado, consideró como no subsanada la observación, con base en las siguientes consideraciones:
“La respuesta del partido se juzgó insatisfactoria, en virtud de que estrictamente debió destinar cuando menos el 2% del financiamiento público para actividades permanentes, para el desarrollo de las Fundaciones o Institutos de Investigación, tomando como base dicho financiamiento, que conforme a las leyes aplicables tienen derecho a recibir los partidos políticos anualmente, sin considerar las sanciones, penalizaciones o multas a que se haya hecho acreedor por alguna irregularidad cometida ante cualquier autoridad federal o estatal, ya sea electoral, fiscal, judicial, laboral, hacendaria o de seguridad social. En consecuencia, el partido incumplió con lo establecido en el artículo 49, párrafo 7, inciso a), fracción VIII del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el partido incumplió con lo establecido en el artículo 49, párrafo 7, inciso a), Fracción VIII, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Dentro de la respuesta del partido a la solicitud formulada, argumenta principalmente lo siguiente:
El Partido destinó un monto total de $2,643,963.15 para el desarrollo de sus fundaciones, que corresponde al 3.65% del neto recibido por el partido en el ejercicio 2004, una vez descontadas las sanciones.
El partido hizo una interpretación del artículo 49, párrafo 7, fracción VIII, y concluyó que haría el cálculo del 2% con base en el financiamiento recibido en su cuenta bancaria de operación, y asignó el 2% de $72,442,682.96, que equivalía a $1,448,853.66.
El partido destinó el importe de $2,643,963.15 para el desarrollo de su instituto de investigación.
Al respecto, este Consejo General considera que no es posible atender los argumentos del partido por las siguientes razones:
El partido debió destinar, estrictamente, cuando menos el 2% del financiamiento público aprobado para actividades permanentes, para el desarrollo de las Fundaciones o Institutos de Investigación.
En sesión de fecha 29 de enero de 2004, este Consejo General determinó el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales, y al Partido Verde Ecologista de México le correspondió un monto de $171,206,971.42, del cual debía destinar por lo menos el 2% para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación.
El 2% se calcula tomando como base el financiamiento público que le corresponda con base en lo que determine el Consejo General, sin considerar las sanciones, penalizaciones o multas a que se haya hecho acreedor por alguna irregularidad cometida ante cualquier autoridad o de seguridad social.
El partido debió destinar el importe total de $3,424,139.43 para el desarrollo de instituto de investigación, por lo que existe una diferencia de $780,176.28 que el partido no destinó para tales efectos.
El artículo 41, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, por una parte, el derecho de los partidos políticos de recibir financiamiento público para el cumplimiento de los fines que la propia Constitución les concede por cuanto entidades de interés público y, por otra parte, reserva a una ley formal y material la determinación de las reglas específicas a las que debe ajustarse el financiamiento de los partidos, al tiempo que define las bases que el legislador debe observar al configurar el régimen de financiamiento de los partidos políticos.
Ahora bien, si bien es cierto que por regla general los recursos con los que cuentan los partidos políticos deben destinarse a la realización de actividades que guarden estricta relación con los fines constitucionales y legales de los partidos políticos, es igualmente cierto que la reserva de ley antes aludida se traduce en la posibilidad de que el legislador defina el destino específico de una parte de los recursos que integren su patrimonio, esto es, el legislador está facultado para imponer obligaciones a cargo de los partidos de destinar un monto determinado de su dinero a la realización de un fin concreto, compatible, claro está, con la función que la Constitución le reserva a los partidos políticos.
El artículo 49, párrafo 7, inciso a), fracción VIII establece la obligación a los partidos políticos de destinar anualmente por lo menos el 2% del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, que reciban como consecuencia de lo que determine el Consejo General en el mes de enero de cada año.
“ARTÍCULO 49
…
7. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones siguientes:
a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
…
VIII. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el 2% del financiamiento público que reciba, para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación.
…”
Dentro de la Sentencia SUP-RAP-059/2004 el Tribunal Electoral sostuvo lo siguiente, en relación al informe anual del ejercicio 2003 del Partido Liberal Mexicano:
- Que el artículo 49, párrafo 7, inciso a), fracción VIII, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consigna una obligación de hacer cuyo cumplimiento es irrestricto, toda vez que no existe ningún supuesto de excepción.
- Que cuando un partido político no acredita haber erogado, como mínimo, el dos por ciento de su financiamiento público anual para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes en el desarrollo de sus fundaciones o institutos, se actualiza una violación a un dispositivo legal, que amerita ser sancionada.
- Que el inconforme no observó dicha obligación legal, en tanto que de la revisión efectuada al informe presentado, así como documentación comprobatoria que se anexó, se advirtió que sólo realizó transferencias por un total de quinientos noventa y siete mil trescientos cuarenta y cinco pesos con treinta y cinco centavos, cuando tenía la obligación de destinar como mínimo la cantidad de seiscientos nueve mil ciento sesenta y ocho pesos con cuarenta y un centavos, que equivale al dos por ciento de su financiamiento público total asignado para el sostenimiento de sus actividades ordinarias durante el ejercicio de dos mil tres.
En el mismo sentido, no deja lugar a dudas lo afirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su sentencia identificada como SUP-RAP-027/2004:
“Todo lo expuesto hace patente, que si bien es verdad que la constitución y la ley le confieren a los partidos políticos la calidad de entidades de interés público, también es cierto que en atención a ello, los propios cuerpos normativos asignan importantes tareas a esos institutos políticos. Para el cumplimiento de esas tareas, se les proporciona financiamiento público a los partidos políticos. Pero ese financiamiento público debe ser utilizado para la realización de precisas actividades, tendentes a alcanzar las finalidades previstas en la constitución y en la ley. De aquí resulta, que si el financiamiento público que reciben los partidos políticos, no se destina a la realización de las precisas actividades previstas en la ley, debe concluirse que se produce una infracción a ella.
Con relación al tema de que se trata, el artículo 49, párrafo 7, inciso a), fracción VIII, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé, que cada partido político deberá destinar por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba, para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación” (pp. 41-42).
Esta autoridad considera que en la disposición en comento se consigna una obligación de hacer cuyo cumplimiento es irrestricto, toda vez que no existe ningún supuesto legal de excepción. Así las cosas, cuando un partido político no acredita haber erogado, como mínimo, el equivalente al 2% de su financiamiento público anual para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes en el desarrollo de fundaciones o institutos, se actualiza una violación a un dispositivo legal que amerita ser sancionada.
En el presente caso, es evidente que el partido político no observó dicha obligación legal, en tanto que de la revisión efectuada por esta autoridad a lo reportado en su informe anual, así como a la documentación comprobatoria presentada por el mismo, se determinó que éste realizó transferencias a su instituto de investigación y gastos en el mismo, por un monto total de $2,643,963.15 cuando tenía la obligación de destinar como mínimo la cantidad de $3,424,139.43, monto que equivale al 2% del financiamiento público total que le fue asignado para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes que le fue asignado durante el ejercicio de 2004.
Por otra parte, el partido, en su escrito de respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, acepta expresamente que incumplió con tal obligación, aduciendo que, en todo caso, el 2% se debe calcular del monto que le fue efectivamente depositado después de haberle descontado las sanciones a que se había hecho acreedor.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta debe considerarse grave, pues supone el incumplimiento de una obligación estatuida por una norma de rango legal. En efecto, la obligación de aplicar un porcentaje de su financiamiento público a fundaciones o institutos de investigación está prevista en el artículo 49, párrafo 7, inciso a), fracción VIII del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y tiene como finalidad que a través del desarrollo de un conjunto de actividades sustantivas desplegadas por las fundaciones o institutos de investigación, los partidos políticos potencien la reflexión sistemática sobre los problemas económicos, políticos y sociales que afectan al país, así como la construcción de propuestas –a partir de conocimientos claros y precisos– de solución a dichos problemas.
Ahora bien, en la sentencia identificada como SUP-RAP-018-2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral afirmó lo siguiente:
(...) una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 269 del código electoral federal, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley” (p. 544)
Este Consejo General, interiorizando el criterio antes citado, y una vez que ha calificado como grave la irregularidad, procede a determinar la específica magnitud de esa gravedad, para luego justificar la sanción que resulta aplicable al caso que se resuelve por esta vía.
En primer lugar, esta autoridad toma en consideración que es la primera vez que se sanciona al Partido Verde Ecologista de México por una falta de esta naturaleza, y que el partido no había sido expresamente advertido en el pasado de las consecuencias jurídicas que su conducta podría traer consigo.
En segundo lugar, atendiendo a las características de la infracción, no se puede presumir dolo, ni la intención de ocultar información o ánimo de entorpecer el ejercicio de las funciones de fiscalización atribuidas a esta autoridad, antes bien es dable concluir que el partido mostró ánimo de cooperación con la autoridad en el ejerció de las tareas fiscalizadoras; sin embargo, el partido se equivocó al interpretar los alcances del artículo 49, párrafo 7, inciso a), fracción VIII del código electoral federal.
En tercer lugar, este Consejo General estima que el partido presenta condiciones razonablemente adecuadas en cuanto al registro y comprobación de sus ingresos y egresos. Por otra parte, se estima absolutamente necesario disuadir la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción que por esta vía se impone al partido infractor no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido.
Así las cosas, tomando en consideración que el monto que el partido no destinó al desarrollo de fundaciones o institutos asciende a $780,176.28, este Consejo General llega a la convicción de que la falta debe calificarse como grave especial y que, en consecuencia, debe imponerse al Partido Verde Ecologista de México una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción consistente en la reducción del 2.5% (dos punto cinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $390,200.66 (trescientos noventa mil doscientos pesos 66/100 M.N.).
Por lo tanto, debe considerarse que el partido cuenta con capacidad económica suficiente para enfrentar la sanción que se le impone pues debe recordarse que el Consejo General aprobó la cantidad de $187,296,316.65 por concepto de financiamiento público para las actividades ordinarias permanentes del Partido Verde Ecologista de México para el ejercicio 2005 y le corresponde una ministración mensual de $15,608,026.39, por lo que la imposición de esta sanción no obstruye ni obstaculiza al partido en el cumplimiento de sus objetivos ni en el de sus funciones. Además, se considera pertinente imponer una sanción suficiente para disuadir en el futuro que éste, así como otros partidos políticos, incumplan con este tipo de obligaciones.
a) Con base en las consideraciones precedentes, queda demostrado fehacientemente que la sanción que por este medio se le impone al Partido Verde Ecologista de México, en modo alguno resulta arbitraria, excesiva o desproporcionada, sino que, por el contrario, se ajusta estrictamente a los parámetros exigidos por el artículo 270, párrafo 5, en relación con el artículo 269, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.”
TERCERO. El recurrente expresó los siguientes agravios:
“Previo a la expresión de agravios, conveniente es denotar a sus Usías, que el artículo 99, fracción III, de la Constitución Política de los Unidos Mexicanos, otorga al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la facultad de conocer de “las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, que violen normas constitucionales y legales.”
En mérito de lo anteriormente preceptuado, conveniente es manifestar que para cualquier aplicación de sanción por parte de la autoridad electoral existe la exigencia de que los elementos esenciales de un tributo, carga o multa se consignen expresamente en la ley que lo establece, ya que la Constitución General de la República, perfectamente determina y estatuye prohibición en la creación propiamente dicha del impuesto, cargas o multas a libre voluntad sin encontrar apoyo en la norma y que quede a cargo de una autoridad distinta del legislador, puesto que interpretar la ley no equivale a crearla, sino nada más a desentrañar el sentido de la ya existente, y como se aprecia en la especie, para la aplicación de la infundada sanción, únicamente se constriñe la autoridad responsable a determinarla con base en una supuesta gravedad, de un acto que mi partido no reconoce, tratando de disminuir porcentualmente las prerrogativas de mi instituto político, en un trato desigual a los iguales, ya que no pasa por desapercibido que en este tipo de actos, la responsable ha sancionado con otros criterios a diversos partidos políticos, y en el asunto de mérito, ni mínimamente logra acreditar el Consejo General con plenas circunstancias su resolución, puesto que el mismo presenta incongruencias ya que al determinar el tipo de sanción a aplicarse primeramente manifiesta que no se cuenta con ningún antecedente por parte de mi representada en haber cometido un infracción de ese tipo, pero se contradice cuando manifiesta que la sanción a imponer a mi partido reviste la categoría de grave o peor aun cuando manifiesta la autoridad que es una falta grave especial contraviniendo cualquier disposición aceptable puesto que para la imposición de una pena esta debe estar establecida con antelación a su aplicación.
Conviene destacar que es su razonamiento la autoridad vuelve a mencionar cuestiones que se contradicen en relación a la resolución emitida, al manifestar primeramente que en ningún momento el Partido Verde Ecologista de México a contravenido las disposiciones establecidas para la presentación de sus informes y siempre lo ha realizado en condiciones razonablemente adecuadas, situación que deja en claro que mi partido en ningún momento se ha pretendido violar la legislación electoral y sí queda claro que la interpretación que da la autoridad a las manifestaciones vertidas por mi representada no le son satisfactorias pero ello tampoco es razón suficiente para aplicarnos una sanción que no se apega a la realidad.
Conveniente es precisar que en relación a los “criterios” que pretende establecer el Consejo General del Instituto Federal Electoral que se desprenden de su resolución no tienen una justificación legal para determinar la supuesta falta con el carácter que le están dando, y la aplicación de su razonamiento, vuelvo a reiterar, es confusa ya que su determinación no está debidamente fundamentada, no pudiendo encontrar el sustento legal necesario para asumir tal determinación, tal sanción impuesta a mi representada agrede de forma directa cualquier espíritu de la ley, ya que como se desprende del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no existe un señalamiento expreso que sirva de medio, para apoyar multas excesivas que atentan directamente a la equidad que debe existir con relación a las entidades de interés público, ni norma jurídica alguna para que con una indebida motivación y fundamentación alcancen la viabilidad de esta grave afectación que pretende la responsable causarle al Partido Verde Ecologista de México.
La resolución aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el 24 de agosto del año en curso, mediante la cual impone una sanción al Partido Verde Ecologista de México, que represento vulnera en todo momento los artículos aplicables al procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tanto del reglamento respectivo, como de la ley citada; causando por lo tanto agravio al instituto político que represento.
En efecto, dentro de la resolución que se recurre, la ahora responsable no toma en cuenta las deficiencias del procedimiento seguido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, pues esta última aplicó de manera indebida lo establecido por los artículos 14, 16, 17 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que claramente se desprende del acuerdo, que fue violentado en perjuicio del Partido Verde Ecologista de México, la garantía de audiencia, de seguridad jurídica de debido proceso en el cual se cumplan a cabalidad las formalidades esenciales del procedimiento, y como lo denotaran sus Usías, no fueron tomadas las argumentaciones vertidas en su momento por mi representada, de conformidad con las observaciones realizadas por la autoridad y las cuales fueron presentadas en tiempo y forma para ser valoradas, lo cual no consideró y en la resolución emitida no fueron tomadas en cuenta para demostrar que se estaba cumpliendo con los ordenamientos electorales, y no existía ninguna razón para considerar como violatorios los actos realizados por mi representada.
La autoridad electoral, tiene la obligación de respetar en todas sus actuaciones los principios de legalidad, de certeza, de exhaustividad, de congruencia y de objetividad los cuales se encuentran consagrados en la legislación electoral y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo obligación de los servidores públicos que desempeñen un cargo respetar y hacer valer los principios citados para que sus determinaciones no sean cuestionadas, y derivado de su actuar no se haga acreedor a una sanción.
Cabe destacar que el principio de legalidad es necesario para la aplicación de cualquier sanción, consiste en que los elementos esenciales de una multa se consignen expresamente en una ley, se respeta tal principio cuando los elementos esenciales de algún derecho se consignan en una determinada ley, sino sólo que se establezcan en ley, y como se denota del propio artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de modo alguno permite establecer en la forma en que esta autoridad estableció los montos de cada una de las sanciones que a mi partido le pretende acreditar; ya que lo exigible por el principio de legalidad, en el ámbito fiscal, consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es que la determinación de los sujetos pasivos de las multas, su objeto y, en general, sus elementos esenciales, se encuentren en la ley y para ello es suficiente que en ellas se precisen en forma razonable, de manera que cualquier persona de entendimiento ordinario pueda saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones, ya que si las autoridades administrativas electorales al inaplicar las disposiciones relativas o se apartan de su contenido es de examinar en amparo la constitucionalidad, las resoluciones relativas, y su correcta interpretación de la ley.
En relación directa con el párrafo anterior se requiere contar con un ordenamiento específico en el cual se determine cuál es la conducta a sancionar y las características que reviste la misma, pero lo anterior no sucedió en la aplicación de la sanción a mi representada, puesto que no fueron tomados en cuenta todos los elementos aportados siendo considerados insuficientes para generar una concepción distinta a la que se manifestó en la resolución de mérito.
Cabe destacar que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, violenta los artículo 14 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vulnera el artículo 49, numeral 1, inciso a), fracción VIII del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y trastoca lo consignado en estos preceptos al aplicar la sanción al Partido Verde Ecologista de México, consistente en trescientos noventa mil doscientos pesos con sesenta y seis centavos, por supuestamente no haberse destinado el dos por ciento del financiamiento público para el desarrollo de su instituto de investigación.
Para arribar a esta conclusión, es pertinente, primero, analizar lo dispuesto en el artículo 49, numeral 1, inciso a), fracción VIII del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece:
[Lo transcribe]
De la trasunta disposición, es posible desprender que la normatividad electoral, determina que los partidos políticos deberán destinar el dos por ciento del financiamiento público que reciban, es decir, que imperativamente el legislador determinó que únicamente se debe destinar el dos por ciento del financiamiento público de lo que les dan materialmente y no de lo que se les asigne, como lo trata de establecer la autoridad responsable para sancionar al Partido Verde Ecologista de México, ya que estos términos en momento alguno pueden establecerse como sinónimos.
Cabe destacar que conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia de la Lengua, la palabra recibir, tiene, entre otras acepciones, 1. Dicho de una persona: tomar lo que le dan o le envían; 2. Dicho de una persona: hacerse cargo de lo que le dan o le envían, y 3. Dicho de un cuerpo: sustentar, sostener a otro. Este precitado diccionario determina que los significados de la palabra asignar, son los de 1. Señalar lo que corresponde a alguien o algo; 2. Señalar, fijar, y 3. Nombrar, designar.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido, en la ya citada normatividad electoral, así como conforme a lo dispuesto por el artículo 14, segundo párrafo de la Constitución General de la República, acerca de que: “… En los juicio de orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho…”; y tomando, además, como sustento que el legislador no utilizó las palabras recibir y asignar en un sentido comparativo o entendiéndolos como sinónimos lo dable es afirmar que de una correcta interpretación gramatical, y si se acude a la interpretación sistemática y funcional del precepto que se analiza y si se observa el principio general de derecho, consistente en que a quien proporciona dinero u otra clase de bienes para un fin determinado, le asiste el derecho de fiscalizar el ejercicio de lo entregado, conlleva válidamente a afirmar que la multa contraviene en perjuicio del Partido Verde Ecologista de México, principios consignados constitucionalmente, ya que si la autoridad atendiendo la norma que lo obliga y lo mandata y a la cual debe ceñir sus actos como lo es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo dable en atención a la axiología jurídica de la legalidad, hubiera sido el haber determinado que el dos por ciento del financiamiento público que recibió el Partido Verde Ecologista de México, era la cantidad que debió destinar al instituto de investigación, y no como lo estableció con relación a lo que se asignó.
Conveniente es afirmar, que el criterio en el cual se sustentó la autoridad y por el cual emite y determina una multa al Partido Verde Ecologista de México consistente en trescientos noventa mil doscientos pesos con sesenta y seis centavos, conlleva a afirmar que una multa conlleva en materia político electoral a establecer otra multa en contra de una entidad de interés público, nulificando la autoridad de la cosa juzgada, en asunto diferente, ya que si bien es cierto al Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le corresponde disfrutar una cantidad que se asigna en base al precepto anteriormente referido como financiamiento público para gastos ordinarios, no significa que reciba los mismos derivados de las sanciones a las cuales pueden ser sujetos, como lo fue la aplicada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y establecida por sus Usías, mediante la cual se redujo la ministración al Partido Verde Ecologista de México, de conformidad a la sentencia dictada en el expediente radicado bajo el número de expediente SUP-RAP-098/2003 y sus acumulados y, por consiguiente, se aplicaría una sanción sobre sanción.
Asimismo, conveniente es afirmar que la interpretación de toda ley indaga el exacto significado y alcance de ella según resulta ser en el instante de su aplicación. Esta indagación está sujeta a reglas que recaen sobre el procedimiento mental que al efecto debe seguir el intérprete y las cuales es de explorado derecho, que en materia electoral esta se realiza de manera gramatical, sistemática y funcional, lo que permite establecer que en el presente asunto y sin establecer interpretaciones contrarias a derecho como la que se combate en la presente causa, lo que la autoridad responsable debió de haber establecido en la fiscalización de los recursos que mi partido recibió en el ejercicio correspondiente al año de dos mil cuatro, era sobre lo que ejerció, no sobre la totalidad de las ministraciones que le correspondía de conformidad con la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero la cual por mandato judicial de sus Usías fue suprimida totalmente por el periodo del tiempo necesario para cubrir un monto equivalente a noventa y ocho millones setecientos diecisiete mil setecientos trece pesos con noventa y un centavos; recursos reitero de los cuales se estableció la supresión total por mandato judicial.
Cabe destacar, que de una correcta interpretación gramatical, perfectamente se comprueba que el Partido Verde Ecologista de México, obvio es que destinó un porcentaje superior al establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, asimismo, es de afirmarse que la fracción VIII, del inciso a), numeral 7, del articulo 49 del ordenamiento anteriormente citado, que su interpretación es clara y no debe desatenderse su tenor literal.
No es óbice mencionar que el acto de autoridad contrario a derecho por el cual se determinó por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral la sanción que mediante este acto se impugna, no obstante que existen y debieron ser acatados principios consagrados en nuestra Carta Magna, principios que sencillamente se ignoraron, ya que de haberse observado no se hubiese impuesto tal sanción a mi representado, conllevaron a violaciones tales como la que perfectamente se acredita a fojas dos mil novecientos tres, por la cual cabalmente se demuestra la analogía que se trata de establecer para la fijación de una sanción en perjuicio de mi instituto político, sin existir meridianamente semejanza alguna de hecho o situación para poder acreditar la vigencia de esta interpretación que se pretende dar en contra de la esfera jurídica de mi partido.
No pasa por desapercibido que la aplicación analógica es un medio a través del cual el intérprete puede superar la eventual insuficiencia o deficiencia del orden jurídico, es decir, es uno de los medios hermenéuticos de que dispone el intérprete para colmar las lagunas del derecho, citando a Savigny, es el 'procedimiento que provee a la falta de la ley mediante la unidad orgánica del derecho', es decir, la analogía es un procedimiento de integración del derecho, sin embargo, en el caso en el que se actúa, perfectamente es demostrable que existe norma aplicable y que la misma aplicada al caso concreto, establecería que no hay falta alguna por parte de mi representado.
A mayor abundamiento, para el caso que nos ocupa, es decir las sanciones determinadas en contra de mi instituto político, no puede ser considerada la aplicación analógica de lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en asunto diverso, derivado de varios hechos relevantes, como lo son primariamente el que existe disposición expresa en el artículo 49, numeral 7, inciso a), fracción VIII del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y secundariamente, que en el motivo por el cual se pretende sancionar a mi partido político, consistente en un supuesto incumplimiento al no destinar cuando menos el 2% del financiamiento público aprobado para actividades permanentes, para el desarrollo de las fundaciones o institutos de investigación, en momento alguno guarda relación con lo determinado en la sentencia radicada bajo el número de expediente SUP-RAP-059/2004, ya que es perfectamente observable que ni meridianamente en la misma podría encontrarse alguna relación de semejanza en asuntos diferentes. Ni existe entre la sentencia y los motivos por los cuales se sanciona al Partido Verde Ecologista de México, alguna similitud relevante, elemento sine qua non para poder establecer una analogía. Situaciones que debieron atender en la formulación del dictamen y proyecto de resolución respectivos, ya que reitero un caso es análogo y justifica la aplicación extensiva de una regulación jurídica cuando la aplicación extensiva al caso no previsto se basa en una similitud relevante. Esto es, si el caso no previsto es similar a los casos regulados en aquello que constituye la razón suficiente de su regulación específica. No obstante lo anterior, en la fijación de la sanción que se pretende establecer en contra de mi partido político, la autoridad se justifica en elementos más del orden común, que en una exacta aplicación del derecho, acuden a los elementos más sencillos, sin atender las axiologías jurídicas, que los obligan y los mandatan, emiten un dictamen y un proyecto de resolución que no atiende las circunstancias particulares del caso, los elementos propios, ni mucho menos los elementos de individualización de las multas, y más aun individualizan sanciones a su libre albedrío como se constata a fojas dos mil novecientos seis por la cual establecen una falta ya no grave sino “grave especial”, situación que nos permite denotar la flagrante violación en contra del Partido Verde Ecologista de México.
Conveniente es manifestar, que es de explorado derecho que para considerar que una multa impuesta cumpla con lo establecido por los artículos 16 y 22 constitucionales deben llenarse ciertos requisitos, como son: I. Que la imposición de la multa esté debidamente fundada, es decir, que se exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso. II. Que la misma se encuentre debidamente motivada, o sea, que señale con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la imposición de la multa y que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. III. Que para evitar que la multa sea excesiva, se tome en cuenta la gravedad de la infracción realizada, o del acto u omisión que haya motivado la importancia de la multa; que se tomen en cuenta la gravedad de los perjuicios ocasionados a la colectividad, la reincidencia y la capacidad económica del sujeto sancionado. IV. Que tratándose de multas en las que la sanción puede variar entre un mínimo y un máximo, se invoquen las circunstancias y las razones por las que se considere aplicable el caso concreto, el mínimo, el máximo o cierto monto intermedio entre los dos, sin embargo, ninguna de estas circunstancias fueron atendidas en lo que respecta a la sanción del Partido Verde Ecologista de México.
Resulta oportuno mencionar que existe disposición expresa en el articulo 49, numeral 7, inciso a), fracción VIII del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en el motivo por el cual se pretende sancionar a mi partido político, consistente en un supuesto incumplimiento al no destinar cuando menos el 2% del financiamiento público que reciba, por lo cual la apreciación de la autoridad electoral resulta distinta a lo que se establece en el presente artículo de la propia legislación.
A este respecto en el Diccionario de la Lengua Española manifiesta que por el termino de recibir es “todo lo que le dan o envían” y aplicándose literalmente a este caso se refiere a la cantidad recibida por mi representada para la realización de sus actividades ordinarias, visto de otra manera se refiere solamente a las cantidades que se entregan y las cuales mi partido debe hacer uso de las mismas, sin embargo, la interpretación de los consejeros es que debe tomarse en cuenta la asignación que cada año se realiza a los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, resultando contradictorio a lo manifestado por el artículo en comento, por lo cual vuelve a quedar claro que la autoridad no valoró tal situación y en su apreciación hizo a un lado elementos necesarios y que son obligatorios en la determinación de una sanción, dejó a un lado condiciones válidas y relevantes para que su resolución contenga todos los elementos necesarios y así poder robustecerla, con lo cual por tal situación se genera un perjuicio claro a mi representada.
La argumentación que establece la autoridad para la fijación de la sanción hace una justificación con elementos más del orden común, que en una exacta aplicación del derecho, se establece el criterio con elementos sencillos, sin adentrarse en los principios que están obligados a cumplir, quedando fuera las particularidades del presente caso que no fueron valoradas, y tampoco fueron tomados en cuenta los elementos que sirven para poder realizar la individualización de una multa, es necesario comentar que de las acciones asumidas por la autoridad electoral van en contra de lo establecido en la tesis emanada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo la voz “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, y por tal motivo no encuentro un razonamiento lógico con la sanción que nos fue impuesta.
Tiene que ser tomado en cuenta lo que se establece claramente en el artículo 3 párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se manifiesta que la interpretación de las normas se hará de conformidad a los criterios gramatical, sistemático y funcional, la sanción que nos impone el Consejo General del Instituto Federal Electoral no está apegada a tales disposiciones que son obligatorias y necesarias, con lo cual la manera en que se realizó la valoración queda con muchas reservas ya que su facultad discrecional fue rebasada por mucho al emitir la presente sanción, y claramente se ve la falta de respeto a los términos necesarios.
Es pertinente manifestar que derivado de la aplicación de la presente sanción, ésta pudiera tener repercusiones posteriores tomando en cuenta que se podrían generar sanciones derivadas de la primera o dicho de otra manera podría ser de tracto sucesivo, con lo cual generaría un perjuicio todavía mayor a mi representada.
La resolución que se impugna conculca el derecho consignado en el artículo 14 de la Constitución Federal que ordena que “nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”. Por su parte, el artículo 16 constitucional ordena en su párrafo primero que “nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.
“GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR. La Constitución Federal, entre las garantías que consagra en favor del gobernado, incluye la de legalidad, la que debe entenderse como la satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica; esta garantía forma parte de la genérica de seguridad jurídica que tiene como finalidad que, al gobernado se proporcionen los elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus derechos, bien ante la propia autoridad administrativa a través de los recursos, bien ante la autoridad judicial por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan; así, para satisfacer el principio de seguridad jurídica la constitución establece las garantías de audiencia, de fundamentación y motivación, las formalidades del acto autoritario, y las de legalidad.”
Al efecto es aplicable la siguiente tesis relevante:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.”
La autoridad responsable, en su determinación hace una violación del principio de ‘respeto absoluto de la norma legal’, el cual implica que toda persona debe respetar el mandato legal por sí mismo, ya que el ordenamiento jurídico fue dado por quien encarna la soberanía, que tomó en cuenta el bienestar social al emitir ese ordenamiento. En todo momento debe ser respetada la norma jurídica y con la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y de no ocurrir lo anterior, ese solo hecho sirve cabalmente para imputar jurídicamente al Consejo General del Instituto Federal Electoral la actuación contraventora de la ley, máxime si tomamos en cuenta que el reglamento que se hace valer viene emanado por la propia autoridad como lo es el “Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.
Este principio establece una obligación de respeto a la ley, máxime tratándose de autoridades, y porque con tal disposición el sistema legal positivo dejando atrás el concepto clásico de culpabilidad. En el estudio que nos ocupa se aprecia como violación esencial, la simple transgresión a la norma por sí misma, como base de la responsabilidad.
En el mismo tenor, se contraviene lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual literalmente precisa que:
‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.’
Derivado de lo anterior la sanción establecida a mi representada no encuentra una lógica para su aplicación, puesto que al emitir una sanción esta debe ser realizada para una acción o hecho específico y cuando ello no está previsto no se debe argumentar o aplicar sanciones que no se prevén en un ordenamiento legal, porque entonces se contravienen los artículos 14 y 16 constitucionales al emitir un fallo carente de la debida fundamentación y motivación, habida cuenta que no sólo no sustenta su razonar en artículos o dispositivos legales claros, sino porque además adecua conductas a normas inexistentes, calificando y encuadrando hechos a normas legales cuya literalidad es clara.
Esto es así toda vez que la autoridad responsable, no considera las argumentaciones expresadas con el suficiente valor probatorio y los elementos aportados no son suficientes a su criterio, con lo cual genera un perjuicio a mi representada, y no podemos demostrar que no cometimos ninguna acción en contra de la ley, y más aun establece una sanción con la característica de ser grave, con lo cual se establece la plena responsabilidad del instituto político que represento, y que no reconozco pero más aun llega al extremo de calificar tal conducta como ilícita y además como grave y agregando un elemento dentro del cuerpo de la resolución no contemplado en un ordenamiento legal.
Se contraviene el artículo 14 constitucional dado que en el desahogo del expediente al rubro citado no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento; así mismo, se impuso una sanción a mi representada por una conducta que no está acreditada, y además se emitió un fallo en el cual los razonamientos vertidos por la autoridad no fueron conforme a la letra o interpretación jurídica de la ley, transgrediéndose además los principios generales de derecho, estas afirmaciones son ciertas y esa H. Sala podrá advertir que se acreditan al tenor de lo expuesto en el presente instrumento.
Igualmente se contraviene el artículo 16 constitucional, toda vez que la resolución impugnada implica un acto de molestia para mi representada, ya que el mismo carece de la debida fundamentación y motivación a que debió constreñirse, y como consecuencia genera diversos agravios a mi representada.
El principio jurídico de certeza debe respetarse a cabalidad en el derecho administrativo sancionador, dado que su trascendencia radica precisamente en generar certidumbre de que las partes que con el carácter de inculpados se encuentren dentro de un procedimiento jurídico, sean sancionadas por las conductas que comprobadamente cometieron y no por las que probablemente realizaron, es decir, que exista la indudable convicción de que a quien se está sancionando sea el autor o participe de la conducta irregular, razonamiento que encuentra sustento a la luz del principio jurídico de presunción de inocencia, el cual se halla reconocido tanto por la dogmática internacional y nacional como también por nuestro cuerpo de leyes.
Tal disposición, la autoridad no tomó en cuenta al aprobar el fallo de mérito, omitió advertir que ésta se sustento en razonamientos bien asentados y por consecuencia no tenían el suficiente peso y su determinación está basada en interpretaciones muy favorables para la autoridad, y por tal motivo se realiza una violación al principio de exhaustividad y consecuentemente la vulneración del artículo 17 constitucional que prevé como una obligación inherente a las resoluciones que las mismas sean imparciales y 'completas', situación que como se ha anotado implicó también la inobservancia del principio de certeza, previsto en el artículo 41 constitucional y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que la determinación que se combate carece de la confiabilidad y contundencia necesaria, para poder afirmar que la conducta que se está calificando como ilícita le es imputable, no se encuadra en los supuestos de la ley.
Resulta oportuno mencionar que los principios desarrollados en el derecho penal son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador, sin embargo, dichos criterios no sólo deben ser comprendidos o analizados a partir de la óptica de lo que beneficie a la autoridad para poder elaborar una resolución indefectiblemente sancionadora, esto es, la autoridad no puede allegarse de criterios o principios aislados con el afán de emitir una resolución en sentido sancionador o perjudicial para un posible infractor de la norma, ya que de esa forma se estarían constituyendo sus determinaciones en simples resoluciones arbitrarias construidas a partir de elementos que simplemente tienen como finalidad sustentar fallos cuyo afán busca la forma indefectible e incluso irreflexiva de aplicar o imponer sanciones.
A mayor abundamiento, la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral del día veinticuatro de agosto del año en curso, es ilegal y violatoria de mis garantías de exacta aplicación de la ley, legalidad y seguridad jurídica consagrada en los artículos 14, párrafo tercero y cuarto, 16, y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 269, fracción I, incisos a) y b) y 270 fracción V del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que la misma no cumple con los requisitos fundamentales para generar a mi representado un acto de molestia.
En la especie, se da la violación a los preceptos ya citados, ya que de la simple lectura que se realice a la resolución que se combate, se podrá observar que la autoridad en ningún momento fundamenta adecuadamente su resolución. Lo anterior implica que la autoridad no aplica correctamente las facultades con las que cuenta y que le otorgan competencia para actuar, así como el artículo o artículos, de una norma general abstracta, que le otorgue competencia para emitir sanciones, como las que se controvierten, por lo que es claro que la resolución que se impugna viola en perjuicio de mi representada lo establecido por los artículos en comento, debiéndose revocar el acto.
Al respecto, el artículo 270, fracción V del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a la letra dice: ‘El Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa’. Situación que no fue tomada en cuenta para la determinación de la sanción aplicada al Partido Verde Ecologista de México, puesto que la propia autoridad manifiesta que no existe un antecedente en relación a la supuesta sanción cometida por mi representada, y determinada que se encuadra en una falta grave no siendo suficientemente claras sus argumentaciones.
Por lo razonado, es evidente la violación por parte de la autoridad de fundar sus actos en detrimento de mi garantía de legalidad, pues como puede advertirse de la lectura del documento que se controvierte, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aplica de manera incorrecta la disposición electoral ya que establece una sanción pero la misma no va acompañada del fundamento legal para su aplicación en esos términos y extralimita su facultada de poder imponer la sanción, tomando en cuenta que no hay una sanción específica para su resolución, que la sanción que le pretende acreditar al Partido Verde Ecologista de México, no está fundada debidamente en su resolución, lo anterior se traduce en una situación de inseguridad jurídica para mi representado. En atención a ello, debe declararse la nulidad de la resolución que se impugna, ya que la misma es contraria a la ley electoral.
La facultad discrecional con que cuenta el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar las sanciones que considere deben aplicarse a los infractores de la norma electoral. En el caso que nos ocupa se estableció a través de una reducción del 2.50% (dos punto cincuenta por ciento) de la ministración mensual que le corresponda a mi representada, por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, la cual será descontada hasta obtener un monto de $390,200.66 (trescientos noventa mil doscientos pesos 66/100 m.n.) no se puede entender cuál fue el criterio aplicable, si primeramente siempre hemos actuado respetando las leyes y reglamentos que rigen en materia electoral y en ningún momento hemos tenido el ánimo de violentarlas, pero si tomamos en cuenta el monto, el criterio ocupado para su determinación no se encuentra en lógica relación con las manifestaciones realizadas.
Resulta oportuno mencionar que para la fijación de una sanción en un caso concreto, la autoridad debe valorar todos los elementos que estén a su alcance y sino allegarse de los necesarios para que su sanción esté apegada a derecho y no le cause una molestia indebida a quien se le aplica, puesto que los elementos aportados no fueron tomados en cuenta y un reflejo de ello lo podemos observar en la sanción impuesta.
Cabe destacar que para fijar una sanción, la autoridad debe observar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometen las faltas, al igual, cuáles son las condiciones particulares e individuales del sujeto infractor, situaciones que permiten aplicar, aproximándose en mayor o menor medida, los extremos que establece la disposición legal en el caso concreto; esto es, situaciones de hecho que atenúan o agravan la imposición de la sanción. La gravedad se califica atendiendo a la jerarquía y trascendencia de la norma transgredida y a los efectos que se producen respecto de los objetivos e intereses jurídicamente tutelados por el derecho.
La resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral resulta violatoria de lo establecido por el artículo 14, párrafo tercero y cuarto de la constitución, en los cuales se encuentra consagrada la garantía de exacta aplicación de la ley, ya que la misma consagra que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, y en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la ley y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho; tal determinación no es aplicada en el caso específico puesto que determina una sanción que de propia naturaleza no se encuentra consagrada con tal carácter en la legislación electoral. No existiendo un criterio aplicable para el caso concreto puesto que de conformidad con sus facultades discrecionales para la imposición de una sanción ésta no está plasmada en ningún ordenamiento y con ello sobrepasan las facultades que se les concedieron.
La resolución que se combate contraviene el principio de exhaustividad en esta materia, ya que en la resolución asumida por la autoridad claramente se denota que no fueron valorados en su exacta medida las argumentaciones vertidas por mi partido, de esta forma se le otorga un valor pleno a los elementos que le fueron proporcionados, aunado a que la interpretación de los preceptos resulta contradictoria a lo manifestado por mi representada, y simplemente se determina la sanción generando un perjuicio en la economía del Partido Verde Ecologista de México.
La resolución emitida, vulnera mi garantía de audiencia, debido proceso y de legalidad al confirmar una multa a todas luces contraria a derecho y violatoria de la seguridad jurídica, en virtud de carecer de fundamentos y motivos suficientes, razón de que impone una sanción viciada y afectada de nulidad por no encontrar fundamento legal que la respalde, ya que está no permite claramente determinar cuáles fueron los argumentos utilizados para la sanción impuesta.
Con lo manifestado queda claramente establecido que la sanción que se impuso al Partido Verde Ecologista de México, que no encuentra ningún fundamento legal por su manera de definirla, con lo cual pierde cualquier valor que se le pudiera asignar y no debió de ser convalidada, pues es totalmente ilógico y antijurídico que se convalide una resolución que de origen no cumple con el requisito irreductible de estar fundado conforme a derecho, de donde se demuestra que el procedimiento en el cual tiene origen la resolución impugnada se encuentra viciado de ilegalidad, lo que hace que dicha resolución sea inválida y transgreda mi esfera jurídica, en virtud de que la autoridad demandada no se sujetó estrictamente a las formalidades del procedimiento, violando en mi perjuicio las garantías de legalidad, debido proceso legal y seguridad jurídica. Por consiguiente resulta procedente se revoque la resolución impugnada.
Asimismo, es importante señalar que la resolución que se impugna de ningún modo realiza una motivación correcta para imponer la sanción de mérito y como se ha manifestado anteriormente, es totalmente incongruente y carente de técnica jurídica que se me pretenda imponer una sanción que no tiene fundamento ya que no fueron agotados todos los elementos necesarios para la determinación de la multa que se impone a mi representada.
Las afirmaciones de la autoridad para pretender motivar su determinación deben tenerse por no válidas e insuficientes, pues si tomamos en cuenta lo expresado, para que la multa sea motivada, proporcional, justa y no excesiva en los términos del artículo 22 constitucional, es necesario tomar en cuenta el elemento objetivo, que corresponde a la gravedad de la infracción determinada, así como el subjetivo, que se refiere a las circunstancias personales del infractor. Y es el caso que a todas luces ninguno de estos dos elementos se motivan adecuadamente. Ya que la autoridad deja de verificar e investigar y así contar con los elementos suficientes para su resolución.
La autoridad debe verificar si existen antecedentes de que el partido denunciante hubiera incurrido en la misma conducta irregular y se le hubiera sancionado. De lo cual la autoridad manifestó que no existían datos de haber incurrido en una situación de esta naturaleza y con todo ello se determina que la sanción tiene una categoría de grave y con adición de especial, la cual no está definida dentro de los ordenamientos electorales con lo cual se aprecia que no tiene una fundamentación correcta a dicha sanción.
Conviene advertir que en la especie, la falta de exhaustividad en la investigación, trae como consecuencia que en el estado actual del expediente administrativo, se impida conocer a cabalidad la verdad de los hechos materia de la investigación, y por ende, fincar la responsabilidad en hechos sancionados no acreditados en contra de mi instituto político, cabe precisar que de conformidad con al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que las principales características del procedimiento administrativo genérico sancionador son: 1. Un órgano sancionador: la Junta General Ejecutiva, cuyas funciones consisten en integrar el expediente respectivo, mediante la recepción de la queja o denuncia correspondiente; así como allegarse de elementos de convicción, que en el caso que nos ocupa, tal determinación no se cumplió como debía, al no valorar todas las argumentaciones que demostraban en forma categórica que no hubo violación a las leyes para recibir una sanción.
Otra característica del procedimiento administrativo genérico sancionador, consiste en que exista un objeto genérico, es decir, la investigación de cualquier irregularidad o infracción administrativa a la normatividad electoral en cuestión, así como de la responsabilidad del sujeto investigado, y el grado de ésta.
De acuerdo con la normatividad legal antes referida y con el Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la indagatoria de mérito está constituida por un conjunto de actos realizados por la autoridad competente del Instituto Federal Electoral, para el conocimiento, investigación y, en su caso, aplicación de las sanciones a quien infrinja la normatividad electoral, pues tiene como finalidad tutelar el orden jurídico electoral y hacer respetar los principios de legalidad y constitucionalidad que rigen en la materia.
Una nota característica esencial de este procedimiento administrativo, está constituida por el conjunto de atribuciones conferidas al Secretario de la Junta General Ejecutiva, sobre la investigación de las cuestiones que son materia del mismo. Efectivamente, de lo establecido en los artículos 40, 82 párrafo 1 incisos t) y w), y 86, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 38 del reglamento antes citado, se desprenden las facultades otorgadas a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por conducto de su secretario, para que investigue la verdad de los hechos, por los medios legales a su alcance, sin que la inactividad de las partes lo obligue o limite a decidir únicamente sobre los medios que ellas le aporten o soliciten, o bien, lo exima de la obligación que tiene de allegarse de los elementos convictivos indispensables para estar en condiciones de determinar si se cometió una infracción a la ley y ésta es imputable al sujeto investigado, así como su tipo y grado de responsabilidad, pues éstos constituyen requisitos necesarios para la imposición de la sanción.
Cabe mencionar que la facultad investigadora tiene como finalidad que la referida autoridad conozca de manera plena, la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral, el cual está integrado por normas de orden público y observancia general.
La obligación que existe dentro del procedimiento sancionador de recabar los elementos de prueba, por parte de la autoridad administrativa, se presentan en una doble vertiente, a saber, aquellos dirigidos a esclarecer los hechos constitutivos de una infracción a la normatividad y los encaminados a acreditar la responsabilidad del sujeto denunciado, así como su tipo y grado de responsabilidad.
Las normas legales y reglamentarias que permiten contar con esa facultad probatoria que se encuentra conferida al mencionado secretario permiten considerar que se apega más a un principio inquisitivo mediante el cual le permite a la autoridad de hacerse las probanzas necesarias para adquirir el conocimiento verdadero de los hechos, con independencia de los elementos aportados por las partes involucradas en el procedimiento respectivo, contrariamente a lo que sucede en aplicación del principio dispositivo de la prueba, que para el conocimiento de los hechos se encuentra limitado por los medios que sean aportados por las partes.
Así, en el procedimiento sancionador destaca el principio inquisitivo sobre el dispositivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, que derivan en forma directa de la constitución, que en su artículo 41, base I, entre otros aspectos, señala: A) Que los partidos políticos son entidades de interés público, que tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; y B) Que la función estatal que lleva a cabo el Instituto Federal Electoral serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Existe la obligación a cargo de la autoridad investigadora de allegarse de elementos necesarios que demuestren la existencia de la infracción, y la responsabilidad del sujeto se traduce en la garantía que este último tiene de no ser sancionado hasta en tanto no existan, esta garantía implica la necesidad de que toda sanción tenga sustento en la actividad probatoria que a cabalidad se desarrolle en el expediente respectivo por parte de la autoridad sustanciadora, que acredite plenamente la infracción y la responsabilidad del imputado, ya que la carga de la prueba no le es imputable por el hecho realizado en sentido negativo en relación a la infracción, sino que, es precisamente la autoridad, la que debe demostrar fehacientemente el hecho o acto que se le imputa al presunto autor.
Cabe destacar que inmerso en el ámbito punitivo, y por ende, en materia de sanciones administrativas, el derecho que tiene el imputado a no ser sancionado hasta en tanto la autoridad no recabe las pruebas suficientes que acrediten su participación en la conducta infractora, se encuentra justificado en la medida en que dicha circunstancia incide de manera directa en la determinación de su responsabilidad, así como en el tipo y grado de ésta, o bien, en su no responsabilidad, lo que resulta particularmente trascendente al momento en que la autoridad correspondiente determina si procede o no imponer la sanción conducente.
Las circunstancias anotadas no fueron advertidas, y mucho menos valoradas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ante la ausencia de pruebas determinantes de la supuesta violación de las disposiciones, y como ya se dijo, ello incidía directamente en el tipo y grado de responsabilidad, y por ende, en la imposición de la sanción aplicable, pues de existir elementos que exculparan, no habría lugar a la imposición de pena alguna.
Expuestos los anteriores elementos de hecho, agravios, derecho y prueba, solicito respetuosamente a su autoridad se sirva declarar como fundados y operantes los agravios hechos valer y los conceptos de violación a los efectos legales.”
CUARTO. Se estudiarán en primer lugar los agravios expuestos en contra de la existencia de la infracción, pues de resultar fundados, haría innecesario pronunciarse sobre los argumentos tendentes a combatir el monto de la sanción.
El recurrente se queja, sustancialmente, de una indebida interpretación, por parte de la autoridad responsable, del artículo 49, apartado 7, inciso a), fracción VIII, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al sancionarlo por no destinar el 2% del financiamiento público asignado para el año dos mil cuatro, a sus fundaciones o institutos de investigación.
En contra de esa consideración, el recurrente sostiene que, debido a la sanción que le fue impuesta en el dos mil cuatro, el financiamiento público que le correspondía para actividades ordinarias permanentes, se redujo considerablemente, por lo cual la base para calcular el 2% que debía destinar a las fundaciones o institutos de investigación, es el financiamiento público efectivamente recibido y no el asignado.
Es sustancialmente fundado el agravio, como se evidenciará enseguida.
En el artículo 49, apartado 7, inciso a), fracciones de la I a la VI, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establecen las normas para que, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determine el financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, que les corresponde a los partidos políticos nacionales.
La fracción VII de dicho artículo establece que, la cantidad de financiamiento público que se determine para cada partido político será entregada en ministraciones mensuales.
En la fracción VIII del numeral en cita, se establece que, cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el 2% del financiamiento público que reciba, para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación.
Como se advierte, al regular la entrega de ministraciones por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias, el legislador tuvo en cuenta las situaciones ordinarias, esto es, que la cantidad total que le corresponde a cada partido político, determinada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, le sería entregada en ministraciones mensuales.
Lo anterior es así, pues las leyes prevén hipótesis comunes, tal como lo ha considerado esta Sala Superior en la tesis publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 680-681, que dice:
“LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS. Una máxima de experiencia, relacionada con la solución de conflictos derivados de la existencia de una laguna legal, conduce a la determinación de que, cuando se presenten circunstancias anormales, explicablemente no previstas en la normatividad rectora de una especie de actos, la autoridad competente para aplicar el derecho debe buscar una solución con base en el conjunto de principios generales rectores en el campo jurídico de que se trate, aplicados de tal modo, que armonicen para dar satisfacción a los fines y valores tutelados en esa materia. Lo anterior es así, porque la norma jurídica tiende, originariamente, a establecer anticipadamente criterios de actuación seguros, que pongan en evidencia las semejanzas y diferencias de los supuestos jurídicos, para que al aplicar la ley se realice un ejercicio de deducción y se ubique el asunto concreto en lo dispuesto por el precepto legal de modo general, abstracto e impersonal, para resolver el asunto planteado en un marco de igualdad jurídica. Empero, el trabajo legislativo, por más exhaustivo y profesional que sea, no necesariamente puede contemplar todas las particularidades ni alcanza a prever todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas por los ordenamientos, mediante disposiciones más o menos específicas o identificables y localizables, sino que se ocupan de las cuestiones ordinarias que normalmente suelen ocurrir, así como de todas las que alcanzan a prever como posibles o factibles dentro del ámbito en que se expiden y bajo la premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento, sobre todo en lo que toca a axiomas que integran las partes fundamentales del sistema; lo que encuentra expresión en algunos viejos principios, tales como los siguientes: Quod raro fit, non observant legislatores (Los legisladores no consideran lo que rara vez acontece), Non debent leges fieri nisi super frequenter accidentibus (Non se deuen fazer las leyes, si non sobre las cosas que suelen acaescer a menudo. E... non sobre las cosas que vinieron pocas vezes), Ex his, quae forte uno aliquo casu accidere possunt, iura non constituuntur (Sobre lo que por casualidad puede acontecer en alguno que otro caso no se establecen leyes). Lo anterior lleva a la conclusión de que no es razonable pretender que ante situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver. Por tanto, ante el surgimiento de situaciones extraordinarias previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación.”
En este contexto, cuando en la fracción VIII del inciso a) del artículo 49 mencionado, se dispone que “cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el 2% del financiamiento público que reciba, para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación”, se refiere a que debe destinarse el 2% del financiamiento determinado por el Consejo General, de acuerdo a los parámetros establecidos en las primeras seis fracciones, pues lo ordinario es que el partido político reciba, por ese concepto, una cantidad idéntica o muy similar a la determinada, porque los descuentos que se efectúen a dicho financiamiento se presentan en situaciones extraordinarias, como por ejemplo cuando se le impone alguna cuantiosa multa.
La razón de que la norma citada obligue a los partidos políticos a destinar por lo menos una parte del porcentaje específico del financiamiento público para actividades ordinarias, para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación, radica en que, mediante la investigación de la problemática política, cultural, económica, etcétera, que atraviesa el país, se pueden desarrollar de mejor manera sus actividades, de manera que se constituye en una garantía para asegurarse de que cumplan con las finalidades que, como entidades de interés público tienen encomendadas, asimismo, a través de ese desarrollo permanente, se contribuye a la conformación de la cultura política, lo cual se debe realizar de manera permanente y regular, pero sin descuidar las otras obligaciones que la ley les impone ni su actividad ordinaria, por esa razón, el legislador consideró adecuado que los partidos políticos destinen, por lo menos, ese porcentaje del financiamiento público para el desarrollo de sus fundaciones o institutos.
En esas circunstancias, el 2% del total del financiamiento que le corresponde a un partido político sería, en situaciones ordinarias, un porcentaje mínimo idóneo para el desarrollo permanente de las fundaciones o institutos de investigación, y el restante, suficiente para llevar a cabo todas las actividades que, como entidad de interés público, debe realizar para cumplir con las finalidades establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para hacer frente a las obligaciones normales que tiene como persona moral, tales como mantenimiento de sus instalaciones, pago de salarios, pago de servicios, etcétera.
No obstante, pueden presentarse situaciones extraordinarias, en las cuales, las ministraciones correspondientes a un partido político sean disminuidas considerablemente, como consecuencia de la aplicación de alguna sanción, de manera que su financiamiento se vea reducido sustancialmente, de manera que reciba una cantidad muy inferior a la que le correspondería, en tal medida que, si destina el 2% del financiamiento público para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación, necesariamente desatendería alguna otra de sus actividades ordinarias permanentes.
Lo anterior sería inadmisible y atentaría contra la finalidad perseguida por la norma, porque se obligaría a un partido político, que no cuenta con todo el financiamiento que le correspondería, a canalizar una gran parte de sus recursos a una sola de las áreas o ámbitos de las actividades ordinarias permanentes, lo que, indudablemente, repercutiría negativamente en el desarrollo de las demás.
Así, para evitar los riesgos que esa situación fuera de lo normal implicaría, cuando las ministraciones que recibe un partido político para sus actividades ordinarias permanentes se vean reducidas considerablemente por alguna sanción, debe estimarse que, la base para calcular ese 2% mencionado es la cantidad de recursos efectivamente recibidos, con independencia de los determinados, pues la finalidad de la norma es que se guarde una proporción entre lo recibido y lo que debe destinarse para el desarrollo de las fundaciones o institutos de investigación.
En el caso, el diez de febrero de dos mil cuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo CG03/2004, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se determinó el financiamiento público que les correspondería a los partidos políticos nacionales, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, para el dos mil cuatro.
En dicho acuerdo se estableció que al Partido Verde Ecologista de México, le corresponderían ciento setenta y un millones doscientos seis mil novecientos setenta y un pesos cuarenta y dos centavos ($171,206,971.42).
El 2% de dicha cantidad que, en principio, debería destinarse al desarrollo de las fundaciones e institutos de investigación, es de tres millones cuatrocientos veinticuatro mil ciento treinta y nueve pesos cuarenta y dos centavos ($3,424,139.42).
No obstante, el veinte de mayo del año dos mil cuatro, esta Sala Superior resolvió el recurso de Apelación identificado con la clave SUP-RAP-78/2003 y acumulados, mediante la cual, entre otros aspectos, se determinó imponer al Partido Verde Ecologista de México una sanción, consistente en la supresión total de las ministraciones del financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, por el periodo necesario para cubrir un monto equivalente a noventa y ocho millones setecientos diecisiete mil setecientos trece pesos noventa y un centavos ($98,717,713.91).
El veinte de septiembre anterior, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en respuesta al requerimiento formulado por el magistrado instructor, informó que al partido político mencionado se le descontó del financiamiento público que le correspondía la cantidad de noventa y ocho millones setecientos diecisiete mil setecientos trece pesos noventa y un centavos ($98,717,713.91), mediante la supresión total de las ministraciones de los meses de junio a noviembre de dos mil cuatro, por un importe de catorce millones doscientos sesenta y siete mil doscientos cuarenta y siete pesos sesenta y dos centavos ($14,267,247.62), y la deducción de trece millones ciento catorce mil doscientos veintiocho pesos diecinueve centavos ($13,114,228.19), de la ministración correspondiente al mes de diciembre.
Lo anterior implica que el Partido Verde Ecologista de México, no recibió durante seis meses cantidad alguna por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, con motivo de la aplicación de una sanción, y otra ministración fue disminuida casi en su totalidad, de modo que sólo le fue entregado, por el concepto indicado, el 42.35% de lo que le correspondía ordinariamente, esto es setenta y dos millones cuatrocientos ochenta y nueve mil doscientos cincuenta y siete pesos cuarenta y cinco centavos ($72,489,257.45).
En esa virtud, el recurrente se vio obligado a ajustar su actuar con base en los recursos recibidos, pues la reducción que sufrió en el financiamiento público necesariamente repercutió en el desarrollo de sus actividades.
Así, de considerar que tenía que destinar el 2% del monto que le hubiere correspondido a la actividad indicada, esto se traduciría en un 4.72% del total de las ministraciones que recibió, es decir, en más del doble de la proporción mínima prevista legalmente, lo que implicaría una desproporción en relación con las otras actividades que debe llevar a cabo el partido político.
En virtud de esa situación extraordinaria, debe considerarse que la base para calcular el 2% del financiamiento público al desarrollo de sus fundaciones e institutos de investigación, es la cantidad recibida, una vez descontada la sanción indicada, pues sólo así podría cumplir, en la mejor medida posible, con las otras obligaciones y finalidades establecidas constitucional y legalmente.
Tanto la autoridad responsable como el apelante reconocen que el partido político destinó dos millones seiscientos cuarenta y tres mil novecientos sesenta y tres pesos quince centavos ($2,643,963.15), para el desarrollo de sus fundaciones.
La cantidad indicada en el párrafo precedente se traduce en un 3.65% del total de las ministraciones recibidas por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes; es decir, un 1.65% más que el mínimo previsto legalmente para tales actividades.
En esa virtud, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, el partido político sí dio cumplimiento a la norma prevista en el artículo 49, apartado 7, inciso a), fracción VIII, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La conclusión anterior no implica que se trate de una excepción a dicha norma, en el sentido de que se destine menos del 2% a la actividad indicada, previsto legalmente, pues sólo constituye la debida interpretación del artículo indicado al caso concreto, en el que, atendiendo a las circunstancias extraordinarias en las que se encuentra el apelante, para que exista la proporción perseguida por el legislador, la base para calcular dicho porcentaje debe adecuarse.
En las relatadas condiciones, procede modificar la resolución impugnada, para revocar la sanción impuesta al Partido Verde Ecologista de México, en el inciso a) del resolutivo quinto, consistente en la reducción del 2.5% de la ministración mensual que corresponda, hasta alcanzar un monto de trescientos noventa mil doscientos sesenta pesos sesenta y seis centavos ($390,260.66), y por tanto, resulta intrascendente pronunciarse en relación con los demás motivos de inconformidad, expuestos en contra de su cuantificación.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se modifica la resolución de veinticuatro de agosto del año en curso, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la cual se le impusieron varias sanciones al Partido Verde Ecologista de México.
SEGUNDO. Se revoca la sanción impuesta al Partido Verde Ecologista de México, en el inciso a) del resolutivo quinto de la resolución impugnada, consistente en la reducción del 2.5% de la ministración mensual que corresponda, hasta alcanzar un monto de trescientos noventa mil doscientos pesos sesenta y seis centavos ($390,200.66).
NOTIFÍQUESE. Personalmente, al recurrente, en el domicilio señalado en autos para ese efecto, por oficio, a la autoridad responsable, anexando copia certificada de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Hecho lo anterior, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los magistrados José Alejandro Luna Ramos y José de Jesús Orozco Henríquez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO. |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |